Normativa                        


CONCEPTO


Adquisición por parte de un trabajador de la formación teórica y práctica necesaria para desempeñar adecuadamente un oficio o puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación. 


A efectos de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, primer párrafo, del Estatuto de los Trabajadores, se entenderá por nivel de cualificación, cuya adquisición puede ser objeto del contrato para la formación, un nivel susceptible de acreditación formal o, en su defecto, el nivel de cualificación de base de cada ocupación en el sistema de clasificación de la empresa.


REQUISITOS DE LOS TRABAJADORES


Se podrá celebrar (el contrato de formación), con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veintiún años que carezcan de la titulación requerida para realizar un contrato en prácticas. El límite máximo de edad no será de aplicación cuando el contrato se concierte con trabajadores incluidos en alguno de los siguientes colectivos:



NÚMERO MÁXIMO DE CONTRATOS PARA LA FORMACIÓN


Los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios sectoriales de ámbito inferior, así como los convenios colectivos de las empresas que cuenten con un plan formativo, podrán establecer el número máximo de contratos para la formación que las empresas pueden celebrar en función del tamaño de su plantilla. A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se entenderá por plan formativo un conjunto estructurado de acciones formativas coherentes con la actividad empresarial que incluya acciones específicamente dirigidas a trabajadores para la formación y que contemple, como mínimo, los objetivos y contenidos formativos de dichas acciones, así como los recursos necesarios para su financiación. Si los convenios a que se refiere el apartado anterior no lo determinasen, el número máximo de trabajadores para la formación por centro de trabajo que las empresas pueden contratar no será superior al fijado en la siguiente escala, ajustándose las fracciones por defecto:



FORMALIZACIÓN, DURACIÓN Y JORNADA


Deberá formalizarse por escrito, haciendo constar expresamente el oficio o nivel ocupacional objeto de aprendizaje, el tiempo dedicado a la formación y su distribución horaria, la duración del contrato y el nombre de la persona designada como tutor.


Se deberá comunicar al Servicio Público de Empleo en el plazo de los 10 días siguientes a su concertación al igual que las prórrogas del mismo.


La duración no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años, salvo que por Convenio Colectivo de ámbito sectorial se fijen duraciones distintas sin que en ningún caso se puedan superar los tres años.


Se podrá acordar hasta dos prórrogas con una duración mínima de seis meses.


El tiempo dedicado a la formación teórica no deberá ser inferior al 15% de la jornada máxima prevista en el Convenio Colectivo, o en su defecto de la jornada máxima legal.


La jornada será a tiempo completo (sumando al tiempo de trabajo efectivo el dedicado a la formación teórica).


Expirada la duración máxima del contrato para la formación, el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa.


Podrá establecerse un período de prueba que no será superior a 2 meses.


OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO


El empresario estará obligado a proporcionar al trabajador la formación y el trabajo efectivo adecuado al objeto del contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 11, apartado 2, párrafo f), del Estatuto de los Trabajadores. El empresario deberá impartir o concertar la formación teórica conforme al artículo 10 del presente Real Decreto. Asimismo, deberá conceder al trabajador los permisos necesarios para recibir dicha formación. El empresario deberá igualmente tutelar el desarrollo del proceso formativo, ya sea asumiendo personalmente dicha función cuando desarrolle su actividad profesional en la empresa, ya sea designando como tutor a un trabajador de ésta, siempre que en ambos casos la persona que ejerza la función de tutoría posea la cualificación o experiencia profesional adecuada. Cada tutor no podrá tener asignados más de tres trabajadores contratados para la formación, salvo que se determine un número distinto en los convenios colectivos a los que se refiere el artículo 7, apartado 1, del presente Real Decreto.


OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR


El trabajador contratado para la formación estará obligado a prestar el trabajo efectivo y a recibir la formación. Las faltas de puntualidad o de asistencia del trabajador a las enseñanzas teóricas serán calificadas como faltas al trabajo a los efectos legales oportunos.


RETRIBUCIÓN


A no ser que por convenio se estipule otra distinta, la retribución mínima de cualquier empleado con este contrato no podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo efectivamente trabajado.


Si el período de formación teórica aumenta o disminuye totalmente, la retribución del aprendiz disminuirá o aumentará, respectivamente, de forma progresiva. 


COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL 


Se incluyen las prestaciones económicas por IT derivadas de enfermedad común y accidente no laboral. De esta forma, a excepción de protección por desempleo, estos trabajadores en el ámbito de contingencias protegidas se equiparan al resto de empleados 


INCENTIVOS 


Durante el año 2006, la cotización por los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación se realizará de acuerdo con lo siguiente:  


a) La cotización a la Seguridad Social será una cuota única mensual, en los siguientes términos: 32,24 € por contingencias comunes, de los que 26,88 € serán a cargo del empresario y 5,36 a cargo del trabajador y 3,70€ por contingencias profesionales a cargo del empresario. 


b) La cuota mensual al Fondo de Garantía Salarial será de 2,06 € a cargo del empresario 


c)  La cotización por Formación Profesional es una cuota mensual de 1,13 € de los que 0,99 € serán a cargo del empresario y 0,14 € a cargo del trabajador. 


Posibilidad de obtener las bonificaciones reguladas en la Ley 30/2005, de 29 de diciembre (Disposición adicional quincuagésima) (B.O.E. de 30 de diciembre), por la transformación en indefinidos de estos contratos.


CERTIFICACIÓN


En el plazo de un mes desde la finalización del contrato para la formación, el empresario deberá entregar al trabajador un certificado en el que conste la duración de la formación teórica y el nivel de formación práctica adquirido. Para ello, deberá mantener una adecuada coordinación con los centros que imparten la formación teórica. El trabajador podrá solicitar de la Administración competente que, a la finalización del contrato para la formación y previas las pruebas de evaluación a que se refiere el Real Decreto 797/1995, de 19 de mayo, le expida el correspondiente certificado de profesionalidad.